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Diferencia entre enfermedad y discapacidad en el ámbito de las relaciones laborales

Monfort Bonell web

La condición personal de la discapacidad se ha convertido en causa legal de discriminación al señalar o referirse el Estatuto de los Trabajadores de manera directa y concreta a que los trabajadores no podrán ser discriminados por razón de discapacidad, siempre que se hallasen en condiciones de aptitud para desempeñar el trabajo o empleo de que se trate. Pero no podemos y debemos confundir dos conceptos que no son iguales ni equiparables; ni desde el punto de vista del lenguaje, ni desde el punto de vista técnico de la ley: enfermedad y discapacidad.

Cuando nos referimos a la enfermedad, sin más, lo hacemos a una situación coyuntural de mera alteración de la salud, que afectará por un período de tiempo o duración limitada en el tiempo a la capacidad de trabajar en condiciones seguras del trabajador enfermo.

La discapacidad, en cambio, es una situación no coyuntural sino permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera -por ello- de manera permanente las condiciones de vida de la persona afectada con esa discapacidad.

El ordenamiento jurídico español exige un pronunciamiento o declaración administrativa específica de reconocimiento del estatus oficial de persona con una discapacidad a los efectos de los beneficios de los derechos legales de las personas con discapacidad.

Las razones que justifican la tutela legal especial antidiscriminatoria de las personas con discapacidad en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en las personas afectadas por enfermedades o dolencias simples.

Estas personas o trabajadores enfermos necesitan curarse lo mejor y a la mayor brevedad posible, y unas prestaciones económicas temporales sustitutorias de las rentas salariales durante el período de curación.

Las personas con una discapacidad permanente constituyen un grupo o colectivo de personas de composición estable, y sus objetivos y necesidades particulares son de integración laboral y social, que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades coyunturales.

Esta diferencia sustancial en el alcance de los conceptos de enfermedad y discapacidad ha sido apreciada también por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE 11-7-06, asunto Chacón Navas C-13/05) y por la Directiva Comunitaria 2000/78/CE, que excluyen la equiparación de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en los que la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período de tiempo; y ello justifica el mayor nivel de protección sobre la enfermedad sin adjetivos en el seno de la relación laboral.

 

Autor: Carlos A. Bonell Pascual

Presidente de Monfort & Bonell Abogados, Presidente del Comité Jurídico de la Federación Española de Deportes para Personas con Discapacidad Física FEDDF y Presidente de la Comisión Jurídica Asesora de la Federación Española de Deportes de Personas con Parálisis Cerebral y Daño Cerebral Adquirido FEDPC.

Monfort & Bonell Abogados, S.L.P.

 

Sobre el despacho:

Ubicado en la Avda. del Oeste, 26-51 de Valencia. La Organización Monfort & Bonell celebró el año pasado el 30ª Aniversario de su fundación, con un presente caracterizado por un servicio basado en la especialización a la vez que satisfacción global, prestado por casi 40 profesionales: relaciones laborales y sindicales, negociación colectiva, seguridad social, PRL, igualdad, incapacidades laborales, discapacidad y derecho del deporte, derecho tributario del  trabajo, derecho administrativo sancionador, administración electrónica. Además, ha mantenido y potenciado la división de gestión laboral y fiscal, y la unidad de gestión de C.E.E. de referencia en la Comunidad Valenciana. Completa la Organización una consultora de RRHH y una Consultora de Protección de Datos.

26/09/2019